Ventanilla única
Consejo Canario de Colegios de Administradores de Fincas
El Consejo Canario de Colegios de Administradores de Fincas, es una Corporación de Derecho Público, amparada por la Ley y reconocida por el estado, con personalidad jurídica propia, independiente y plena de capacidad para obrar para la consecuencia de sus fines y ejercicio de las facultades que le son propias, que aglutina a los Colegios Profesionales Territoriales de Administradores de Fincas de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas. Su ámbito de actuación es el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Podrá adquirir y poseer toda clase de bienes, enajenarlos, administrarlos y darles el destino que más convenga a sus intereses profesionales y económicos. Asimismo, podrá comparecer ante los Tribunales y Autoridades de las distintas órdenes y grados de jerarquía, con el fin de ejercitar cuantas acciones, excepciones y peticiones estime procedentes, en defensa de la profesión, de su patrimonio y, en general, de los derechos dimanantes de los presentes Estatutos y disposiciones concordantes y complementarias.
Consejo General
CONSEJO GENERAL | |
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Presidente | D. Pablo Abascal González |
Vicepresidente 1º | D. Enrique Vendrell Santiveri |
Vicepresidente 2º | Dª. Isabel Bajo Martínez |
Vicepresidente 3º | D. Manuel Jiménez Caro |
Secretario | D. Fabién C. Huguet Tous |
Tesorero | D. Peio Mendia Baigorri |
Contador Censor | D. Lorenzo Viñas Periz |
Vocal 1º | Dª. Isabel Ocaña Sánchez |
Vocal 2º | D. Sebastián Cucala Crespo |
Vocal 3º | D. Antonio Jaume Monserrat |
Vocal 4º | D. Alberto Ruiz-Capillas Tapia |
Vocal 5º | D. Fernando Álvarez García |
Organizaciones de Consumidores y Usuarios
Listado de Colegiados
Vías de reclamación y Recursos
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- Vías reclamación
- Jurisdiccional: Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional correspondiente (civil o penal)
- Arbitral: en materia de libre disposición y con sometimiento de las partes en conflicto a arbitraje
- Mediación: Libre y voluntariamente aceptada entre ambas partes y ante mediador o entidad de mediación legalmente cualificada
- Disciplinaria/mediación: Por infracción de las normas deontológicas o profesionales (ante el Colegio Territorial de Administradores de Fincas, Comisión Disciplinaria o Deontológica caso de existir)
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- Recursos
Artículo 79. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento disciplinario o a su no incoación podrán ser recurridas en alzada ante el Consejo Autonómico o en ausencia de este, ante el Consejo General en el plazo de un mes. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó la resolución, este deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenadas del expediente del procedimiento disciplinario. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario en vía administrativa, podrá ser recurrida ante el Órgano jurisdiccional contencioso-administrativo, en el plazo previsto por la ley. “Serán de aplicación las prescripciones de la ley 30/92 de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común en lo no previsto sobre esta materia en los presentes estatutos en todo lo relativo al ejercicio de potestades públicas, así como la LEC. El resto de actividades se regirá por el derecho privado”CONFLICTOS ENTRE CONSUMIDOR Y COLEGIO PROFESIONAL
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- Vías reclamación
- Jurisdiccional: Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional correspondiente (civil, penal o contencioso-administrativo)
- Arbitral: en materia de libre disposición y con sometimiento de las partes en conflicto a arbitraje
- Mediación: Libre y voluntariamente aceptada entre ambas partes y ante mediador o entidad de mediación legalmente cualificada
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- Recursos administrativos
En el caso de reclamación vía administrativa, y conforme a los Estatutos colegiales: Artículo 83. Los acuerdos de la Junta de Gobierno son recurribles en alzada ante el Consejo Autonómico si este existiera, o ante el Consejo General, en ausencia de este. El recurso se podrá presentar ante el órgano que dictó el acuerdo que se impugna o ante el órgano competente para resolverlo. Artículo 84. Los acuerdos de la Junta General de colegiados podrán ser recurridos por la Junta de Gobierno o por cualquier colegiado, mediante recurso de alzada ante el Consejo autonómico, o en ausencia de este, ante el Consejo General. El plazo en ambos casos será de un mes. Artículo 85. Los actos emanados de los órganos de gobierno del Colegio, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa. “Serán de aplicación las prescripciones de la ley 30/92 de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común en lo no previsto sobre esta materia en los presentes estatutos en todo lo relativo al ejercicio de potestades públicas, así como la LEC. El resto de actividades se regirá por el derecho privado”Instrucciones